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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC11059-2018

Radicación n.º 11001-22-10-000-2018-00349-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de julio de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, por José Gabriel Cortés Pérez, en su calidad de agente oficioso de Miguel Antonio Cortés Chuquen, contra el Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Danna Valentina Cortés Carrillo, Gustavo Adolfo Cortés y Mónica Carrillo, los Defensores de Familia y Agentes del Ministerio Público adscritos al despacho accionado, y los intervinientes del juicio criticado.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales de su agenciado al debido proceso, mínimo vital, salud, vida y dignidad, presuntamente vulnerados por el estrado judicial accionado.

En consecuencia, solicita se «declare la nulidad de toda la actuación surtida en el proceso… a partir del auto admisorio de la demanda, la cual culminó con sentencia de fecha 24 de mayo del año 2018… y se le ordene que… reanude toda la actuación» (folio 90, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Danna Valentina Cortés Carrillo promovió un juicio de fijación de cuota alimentaria en contra de su abuelo paterno Miguel Antonio Cortés Chuquen, cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá.

2.2. Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2017 se condenó al demandado a pagarle alimentos a su nieta equivalente al 30% de las pensiones percibidas como pensionado del Consorcio Fopep y Colpensiones, sin embargo, esta decisión se dejó sin efecto con ocasión de la orden de tutela de 15 de marzo de 2018 de la Corte Suprema de Justicia.

2.3. Después de rehacerse la actuación, con fallo de 24 de mayo de los corrientes se dispuso que el abuelo suministra el 20% de las pensiones que percibía.

2.4. Indicó el accionante que la prestación de alimentos es una obligación personal, de la que están obligadas las personas contempladas en el artículo 411 del Código Civil; y el padre de Danna Valentina Cortés cumplía con su deber alimentario de acuerdo a su capacidad económica, para lo cual consignaba a órdenes del Banco Agrario $322.200 mensuales en el año 2015 y $344.000 en el 2016.

2.5. Señaló que Danna Valentina Cortés promovió un juicio de fijación de cuota alimentaria contra su abuelo paterno Miguel Antonio Cortés, buscando el reconocimiento de alimentos adicionales, por lo que en sentencia de 12 de septiembre de 2017, el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá le impuso el pago del 30% de cada una de las pensiones que devengaba, decisión que fue revocada en virtud de una tutela que interpuso.

2.6. Adujo que una vez reanudado el trámite, Miguel Antonio Cortés no pudo comparecer a la audiencia conforme a su estado de salud; en dicha diligencia Danna Valentina afirmó que su padre nunca le había colaborado, que ella en la actualidad se encontraba laborando en la Fiduciaria Corficolombiana, en donde había sido vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, que contaba con abuelos maternos vivos pensionados y que junto con su madre pagaban la vivienda en la que habitaban.

2.7. Sostuvo que Miguel Antonio Cortés tiene 79 años de edad, padece problemas de salud que demandan monitoreo constante; en el mes de febrero permaneció más de veinte días en la UCI, por lo que requiere terapias para su recuperación que implican mayores gastos a los ingresos que percibe; contrataron a una persona para su cuidado, la que recibe como remuneración $2.000.000; paga los servicios públicos, consultas médicas, alimentación, traslados, medicamentos, entre otros; conforme a su estado de salud mental, su familia se vio obligada a iniciar el juicio de interdicción; es un sujeto de especial protección constitucional, a diferencia de su nieta, la que trabaja, recibe ayuda de su padre y por su salud puede valerse por sí misma.

2.8. Refirió que cuando se instauró la demanda, Gustavo Adolfo Cortés, padre de la demandante, asumía la cuota alimentaria cumplidamente; que desde el 2016, aquel trabaja prestando servicios de mantenimiento de equipos de impresión.

2.9. Agregó que la decisión proferida se sustentó únicamente en el interrogatorio de Danna Valentina Cortés, el que se alejaba de la realidad al indicar que el padre no le había suministrado alimentos, pese a que en el expediente obraban las constancias de los depósitos realizados; se desconoció que los progenitores son los principales obligados a pagar los alimentos y solo en su ausencia, es procedente la acción impetrada; el estrado acusado asumió una posición equivoca, pues la norma prevé que se suministraran dichos alimentos a quien no pueda subsistir por sus propios medios y Danna Valentina ya trabaja; y el juzgador censurado desconoció la salud del abuelo, quien no cuenta con dos pensiones, sino una compartida por dos empleadores.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá indicó que se ratificaba en todas las razones que tuvo para emitir las decisiones adoptadas.

2. La Procuraduría Judicial II de Familia de esta ciudad señaló que no fueron valoradas las condiciones de salud y la edad del demandado; se desconoció el esquema de protección del adulto mayor contenido en la Ley 1850 de 2017 y en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional; no se apreció la edad, las enfermedades que padece Miguel Antonio Cortes y que se tramitaba un juicio de interdicción; se pasó por alto que el padre venía cumpliendo con la cuota alimentaria y Danna Valentina Cortes estuviere trabajando, por lo que se debe despachar favorablemente la tutela, por la evidente vulneración de los derechos del accionante.

3. Carmen Emilia Avendaño Parias, quien dice actuar en su condición de apoderada de Danna Valentina Cortes Carrillo, allegó escrito, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representar a dicha vinculada en este trámite (folio 130, cuaderno. 1).

4. Colpensiones solicitó se le allegara copia íntegra del traslado de la tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que la decisión que se cuestiona se emitió con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela proferido el 15 de marzo de 2018 por la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual el mecanismo idóneo para determinar si se acató o no lo ordenado por el Juez Constitucional, era el incidente de desacato.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida decisión aduciendo que no fueron examinados los argumentos sobre la conducta omisiva del juzgador criticado, el que quebranta las prerrogativas esenciales de una persona que merece especial protección y padece de condiciones graves de salud, imponiéndole una obligación que legalmente no le corresponde.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá en sentencia de 24 de mayo de 2018 se resolvió fijar como cuota de alimentos a cargo del demandado Miguel Antonio Cortés Chuquen, en favor de Danna Valentina Cortes, un porcentaje equivalente al 20% de cada una de las pensiones que percibe el demandado previos descuentos de ley, tras indicarse que:

…como excepciones, señaló dos… primero, la falta de capacidad económica de quien se pide alimentos, así se verifica en su argumento que el demandado por circunstancias particularmente de salud, en la medida que padece de ciertas enfermedades, presenta una falla cardíaca y ya es una persona para entonces de 79 años de edad, todo esto soportado, no solamente con algunos documentos que se acompañaran en aquella ocasión a ese escrito de contestación, sino los 26 folios que acompañara hoy el testigo Gustavo Adolfo, primer y principal obligado en los alimentos que aquí se reclaman y, a lo que se hará alusión más adelante, que fueron recepcionados por este juzgador aunque claramente no habría sido la oportunidad, ni el medio, ni la persona idónea conforme al proceso que debió haberlos aportado, pero que en todo caso no se desconoce en esta circunstancia toda vez que no ha sido discutido por la parte demandante , el hecho de que tenga unas circunstancias de salud difíciles, que en este momento incluso hayan impedido el que nos acompañara a esta audiencia.

Claramente y repito, no fue contradicho por la parte demandante, el hecho de las circunstancias difíciles de salud por las que atraviesa el demandado, por su avanzado estado de salud y de edad, pero que en todo caso, en manera alguna desvirtúan la posibilidad de que este elemento se viera encausado como corresponde, toda vez que no solamente el reconoció dentro del interrogatorio, audiencia anterior llevada a cabo y que por supuesto no quedó invalidada, con el hecho de dejar sin efectos la sentencia, porque las pruebas claramente, dentro de la codificación procesal, no pierden su validez y, en ese sentido se recoge la manifestación de que tenía unos ingresos adicionales que superaban los dos millones de pesos a las dos pensiones de las que se demostró y obra en el expediente pruebas documentales sobre eso que perfectamente superan los 4 millones y medio entre juntas, hechos los descuentos respectivos, particularmente de la pensión de Colpensiones, en ese sentido, esta excepción está llamada a su fracaso por no contar con argumento valedero que pudiera servirle.

En segundo lugar, tituló el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del principalmente obligado, en efecto, si hubiera cumplimiento del principal obligado como sería el progenitor, hijo del aquí demandado, pues carecería de sentido darle viabilidad a una pretensión como la que aquí se reclama, pero todo lo contrario como ha quedado aquí establecido y se recoge de la documentación que fue aportada y la que desde luego, las declaraciones que desde luego fueron recogidas tanto de la demandante como de los testigos que aquí hemos escuchado, eso no se ha dado cumplimiento, por lo menos a partir de la presentación de esta demanda, si bien, el progenitor de Dana Valentina reconoce y esto de alguna manera también la misma progenitora lo hizo, el que se habían dado algunos apoyos con anterioridad a la adquisición de la mayoría de edad por parte de Danna Valentina, lo cierto es que fueron de manera inconsistente, incompleta, y digamos que en forma resumida, sin el sostén necesario para lo que pudiera ser el evitar el proceso ejecutivo que se dice haberse adelantado, claramente en ello hay que verificar, pues, el descuido que pudo tener la progenitora de no adelantar las acciones pertinentes y con oportunidad, una persona para su subsistencia necesita de cubrirse muchos gastos, materiales y emocionales y si eso no se obtuvo en su oportunidad es decir, a mas tardar en el nacimiento de esa persona, pues debió haberse presentado las acciones pertinentes y no dejar pasar tanto tiempo al margen de que existieran dificultades aparentes en lo que pudiera ser un cumplimiento por parte del progenitor quien era desde luego el primer llamado a responder, pero en todo caso aquí ha quedado verificado con meridiana claridad que este progenitor no cumplió con las obligaciones como correspondían y, en ese sentido, esta segunda excepción planteada pues también está llamada a su fracaso, no tiene ningún asidero del que pudiera hacerse mayor análisis que lo ya dicho y cabía perfectamente entonces la acción presentada frente al abuelo demandado para cubrir las necesidades de Danna Valentina.

Por último, informó, se repite un título de acción inadecuada en el mismo folio 69 que no fue numerado pero que se resume fundamentalmente, que debía haber sido demandado el padre y no el abuelo, lo cual vuelve otra vez al punto de indicarse que el articulo 411 deja por sentado la posibilidad de que se reclamen alimentos también a los abuelos y en ese sentido… sobra decir más de lo dicho, excepción genérica, error técnico, al mencionarse algo que no tiene título ni argumento toda vez que es propio del juzgador precisamente evaluar aspectos que pudieran servir para controvertir el aspecto sustancial que se demanda pero no para que se mencione siquiera una excepción en ese sentido.

Hecha esa evaluación que desde luego, da al traste de lo que se esperaría un planteamiento válido, nos adentraríamos en lo que tiene que ver con esa necesidad en una persona hoy por hoy, mayor de edad que se encuentra como se ha acreditado aquí y no fue objeto de discusión, adelantando estudios profesionales pero que aunadamente también ha reconocido de manera honesta y acreditado incluso también el punto con certificación laboral su vínculo laboral, es así como dentro de los documentos que se han agregado en esta ocasión, yace una certificación de Fiduciaria Corficolombiana S.A. donde se indica que la demandante Dana Valentina Cortes Carrillo, se encuentra vinculada desde el 4 de octubre de 2017, con un contrato a término indefinido, desempeñando un cargo de auxiliar de información clientes y devengando un salario mensual de $1.299.000.

En ese sentido, para esta autoridad, en efecto es importante el punto para resumir de la siguiente manera: lamentablemente, en nuestra apreciación, no hemos encontrado jurisprudencia ni tampoco lastimosamente doctrina que pudiera servirnos para el estudio juicioso y mesurado de un aspecto tan importante en nuestro sano criterio, toda vez que en efecto, primeramente, en el medio social y económico en el que nos encontramos debería analizarse toda esa serie de cosas. La educación no puede entenderse como una situación del elemento congruo para nada, es necesario hoy en día la preparación intelectual y académica de una persona para poder sobresalir en cualquier medio y entre más se pueda preparar, desde luego que estará atenta a competir por todos los medios frente a la oleada de personas que pueden cumplir mejores circunstancias y ofrecer una prestación que garantice el cumplimiento de una función, ya sea empresarial o independiente. Nuestro parecer, claramente si bien existen profesionales e incluso especializados desempeñando labores que le generan un salario mínimo, como puede ser el caso de progenitor de Danna Valentina, pues también es cierto que se requiere cada vez de mejor preparación y siendo una persona tan joven está a la hora, en el momento, pues del día para prepararse debidamente y realizar todos esos sueños, esas expectativas y seguramente como bien lo anotaba la progenitora de ella, no debe negarse y justo sería pretender el que a la altura propia de esta circunstancia de la vida de Dana Valentina, cuando se le negó la presencia y el aporte moral y emocional de su progenitor de las razones personales que hayan sido y que no conviene ni que tiene sentido en este momento señalar, entonces también se le niegue la posibilidad de prepararse y hacerse profesional para cumplir sus sueños y expectativas y seguramente de alguna manera compensar esos vacíos que le ha dejado la vida hasta ahora, en ese mismo aspecto conviene reparar no solamente ese aspecto que desde luego es atribuible y moralmente hablando es importante reconocerlo a los progenitores del progenitor de Dana Valentina. La formación, el ejemplo, van constituidos y de la mano necesariamente para lo que es la composición de un núcleo familiar, de allí deriva el éxito, el desarrollo que cualquier pueblo como sociedad pueda tener. No podemos desconocer que esos elementos son los que van conformando los individuos que compone la sociedad y en ese mismo sentido bien es dable que las circunstancias actuales como en efecto están sucediendo, le lleven a que el abuelo paterno tenga la carga de aquello que no pudo en su momento formar y ejemplificar seguramente en el progenitor como hubiera sido de lugar para que el respondiera directamente como habría correspondido, como un hombre en derecho y con todo la rectitud que reclama la progenitura, el hecho de biológicamente poder engendrar a un ser humano.

Nos parece que no podemos quedarnos simplemente con la apreciación jurisprudencial que de manera vasta aparece en el sentido de indicar que los alimentos se deban inclusive hasta los 25 años de edad, siempre y cuando no exista prueba de que se subsiste por sus propios medios, y es porque sencillamente primero, como se viene diciendo, la educación debe hacer parte inherente a lo que es el alimento necesario y el hecho de que por otro lado no se garantice que con un ingreso como el que puede tener Danna Valentina, en este momento de $1.300.000, sea suficiente para su subsistencia de sus propios medios y el hecho de que pueda asimismo salir adelante y compensar todo aquello que nunca recibió.

Nos parece que es muy relativa esa posición con el respeto que merece y el hecho de que bien puede inclusive también ser anterior a los 25 años de edad, entonces y es decir que la preparación académica que le pudiera llegar a servir, pudiera realmente terminarse antes de los 25 años como en efecto puede ser el caso que aquí nos ocupa con Danna Valentina porque claramente solo le restarían 4 semestres como lo ha manifestado, es decir, dos años, es decir, mucho antes de cumplir sus 25 años de edad y por lo mismo no necesitaría de mayor apoyo. En ese momento.

Igual conviene aludir un argumento adicional en este momento y es que por supuesto una persona, antes de los 18 años en que adquiere la mayoría de edad, está cumplimiento usualmente con sus estudios académicos de colegio, por lo mismo desde luego no puede trabajar ni generar ninguna renta económica, pensar en que cumple su mayoría de edad, terminan su bachillerato y adquiere la posibilidad, desde luego, de laborar en circunstancias para nada, digamos, que le exijan un nivel de conocimientos profesional o superior, pues de qué manera no tendría que estar obligada a trabajar sino recibe recursos, sino hay auxilio alguno alimentario, como impedir?, como bloquear la posibilidad de que se decreten alimentos en estos casos?, cuando se está acreditando que en efecto está trabajando por la mayor de edad, si es que es la única forma que tiene para cumplir, no solamente con aquello de su subsistencia básica sino su sueño de ser profesional, entonces requeriríamos pensar lo contrario y es de que deje su trabajo para que pueda reclamar alimentos. Acaso no deberíamos aplaudir el hecho de que una persona esté buscando sus propios recursos para solventarse y quiera parcialmente esas necesidades y esos sueños como es el de hacerse profesional al que cualquier persona tendría derecho? En estricto sentido es plausible, que no sea una persona que pretenda ser parasito de sus progenitores y de la misma sociedad, o porque no, decirlo, del estado, y que se quede más bien sentada en la casa esperando que prospere una demanda de alimentos frente a su abuelo y no trabajar.

Por otro lado, no estamos hablando de cualquier tipo de subsistencia, aquí nos hemos acostumbrado en esta sociedad a ver las cosas como el simplemente de sobrevivir para desempeñar un trabajo digno, para que ese futuro sea realmente esperanzador, necesitamos de tener herramientas posibles para el desempeño de funciones técnicas, no solamente altruistas desde el punto de vista humano o de utilidad para la misma sociedad de desarrollo del país, sino lo que tiene que ver con el desempeño de funciones que reclamen un conocimiento académico importante.

No sobra dejar de lado tampoco en que estamos en presencia de una institución como es el Politécnico Gran Colombiano Media, ni siquiera estamos frente a una institución de alto rango de costos, que perfectamente sabemos que hoy en día sobrepasan los $15.000.000 un semestre académico, con un costo como el que mesuradamente está pagando Danna Valentina de 6 millones de pesos semestrales, perfectamente es viable que se apoye en esas circunstancias.

A nuestro juicio entonces la interpretación que se debe dar aquí es el de que fundamentalmente esta jurisprudencia que repito, desafortunadamente no pude encontrar un estudio de la Corte Suprema o de la Corte Constitucional, en este sentido, se desprenda lo que pueda ser el apoyo a decretar alimentos a un hijo que estudia, claro, entre los 18 y 25 años, pero que no obstante de estar trabajando y pudiendo subsistir… de esos medios, como en efecto podría ser, pues no son suficientes, no solamente para lo que es representar ese bagaje, ese si se quiere trampolín para lo que puede ser su futuro y así mismo compensar como se viene diciendo, en este análisis, aquellas ausencias, aquellas inoperancias, que no solamente fueron suplidas parcialmente en algún momento por los progenitores del padre, obligado principal, sino que definitivamente no fueron cumplidas como debía este, seguramente por la parte de errores formativos y ejemplificantes a los que muchos infortunadamente están padeciendo por esas consecuencias formativas y sociológicas que acompañan nuestro pueblo.

Considera esta autoridad, entonces, que este elemento de la necesidad… está suplido perfectamente en este proceso y que el hecho de que se encuentre laborando, no es óbice para que no se reconozca siquiera un porcentaje por parte del abuelo paterno, dado que, claramente, no está cumpliéndose y no tiene como perseguirse, porque ese es otro elemento importante aquí, de manera cautelar, las obligaciones siquiera… al que estaría inmersa si del que sí hay un título ejecutivo, desde luego, por parte del obligado principal, y seguramente que en este momento ya eso no se adelantaría porque además obvio y connatural a la situación misma y propia de la demandante el hecho del pesar y el orgullo que es inherente después de la ausencia y el abandono del que ha sido objeto durante sus años primeros de vida.

Por otro lado, y para verificar lo que tiene que ver con la capacidad del alimentante, pues ya de alguna manera se dice que aquí aparece acreditado, no solo con su dicho sino con la documentación que fue aportada y de la cual se ha recogido no solamente lo que yace dentro del expediente por el FOPEP y por Colpensiones, sino de la misma aceptación y de las cautelas de las que se han recogido los títulos judiciales que han podido cobrarse por la demandante.

En ese sentido y para agrupar lo dicho, claramente lo que faltaría es encuadrar el monto a cautelarse, que en efecto, de manera prudente considera este juzgador que no puede ser mantenerse el 30% de las dos pensiones que decretase en la sentencia, concretamente en la audiencia de 12 de septiembre pasado, en nuestro parecer, en efecto, la presentación de gastos que realizara la demandante de $3.500.000 mensuales es un poco exagerada, rebasa de lo que prudentemente pudiera ser, máxime cuando cuenta… y lo ha reconocido con un apoyo respecto de la vivienda por parte de sus abuelos maternos, por un apoyo económico de los ingresos que ha podido proveer también su señora madre y que los ítems que señalara, particularmente, en transporte de $720.000, en cuanto al vestuario y recreación $500.000, en términos de la vivienda de $480.000, realmente si son prudentemente algo exagerados y que seguramente con $2.000.000 pudiera suplir parte de esas obligaciones extra, que en criterio de este juzgador, decretando un 20% sobre la cautela de $4.500.000 aproximadamente de las dos pensiones del demandado Miguel Antonio Cortés, generarían unos $900.000 aproximadamente, en ese sentido, con los ingresos, hechas las reducciones respectivas a que pudiera haber lugar, en el salario que tiene Danna Valentina, pues perfectamente podría suplir sus necesidades en este momento de acuerdo al análisis realizado, dado que ella ha acreditado $1.300.000 de esos ingresos…

3. En primer lugar, cumple memorar que la normatividad se ha ocupado de las asignaciones alimentarias y los titulares de las mismas.  

Al respecto el numeral 2º del artículo 411 del Código Civil prevé que se le deben alimentos a los descendientes; y el artículo 260 ídem establece que «la obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y otra línea conjuntamente…».

Sobre el punto, esta Sala ha precisado que

…el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: «i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia, a lo que se suma, para su consecución, la existencia del vínculo jurídico que lo origine (STC10750-2017), obligación que de conformidad con el artículo 422 del Código Civil, se entiende «para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda»…, a lo que agrega que, «con todo, ningún varón de aquellos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal, o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle, inciso que la jurisprudencia interpretó en el sentido que «se deben alimentos necesarios al hijo que estudia, aunque haya alcanzado mayoría de edad, criterio que ha sido atemperado sobre la base que éste «no constituye una verdad inconcusa, pues lo cierto es que para acceder a su prórroga el beneficio mencionado, cuando el demandante supera ampliamente la mayoría de edad, el fallador debe examinar con esmerado cuidado si aquél es merecedor del mismo, como que no resulta equitativo que se obligue a los padres mayores a continuar con la carga mencionada, cuando la falta de adquisición de una carrera o arte por parte del beneficiario, que le permita enfrentar el futuro de manera independiente, obedezca exclusivamente a su desidia o negligencia» (CSJ STC, 27 de febrero de 2006, Rad. 2005-00935, mencionada en STC, 3 de febrero de 2010, Rad. 2009-00265-01).

2.3. En ese orden, el artículo 423 de la citada compilación señala, que «[e]l juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos», para lo cual deberá tener en cuenta «las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas» (Art. 419, ejusdem), así como lo consignado en el siguiente precepto, esto es, que «[l]os alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida» (Resalto intencional).

2.4. Ahora, en cuanto al establecimiento de los presupuestos mencionados con antelación, por regla general la parte interesada es quien debe probarlos, a través de los distintos… medios de persuasión que consagra la normatividad procesal civil; sin embargo, cuando no hay prueba sobre la solvencia económica del alimentante, «el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal» (Art. 129, Ley 1098/06), criterio que armoniza con la regla tercera del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza que, «[e]l juez de oficio decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado, si las partes no les hubieren aportado», pauta que en el Código General del Proceso, quedó de la siguiente manera: «[e]l juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado» (Art. 397, Num. 3º), ampliándose de esta forma la facultad oficiosa del decreto de pruebas por parte del director del proceso en esta especie de litigio.

Precisándose sobre el artículo 260 del Código Civil que:

…el derecho de los hijos a percibir alimentos de sus abuelos (paternos o maternos) está consagrado en el canon 260 del comentado estatuto civi, el cual señala que «[l]a obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea conjuntamente», advirtiendo seguidamente que, «[e]l juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan» (Énfasis de la Sala).

Dada la trascendencia del caso, es preciso aclarar, que el legislador con el establecimiento de dicha norma no pretende indultar o exonerar a los padres de la obligación de dar alimentos a sus hijos, pues, se recalca, siempre esta será responsabilidad de éstos, la cual subsistirá mientras no se extingan o desaparezcan las circunstancias que avalan su reclamo, sino que está consagrando dos eventualidades claramente excepcionales para que los abuelos paternos y maternos entren a sufragar o complementar los gastos que demanda la aludida obligació , situación que puede llegar a ser indefinida o temporal, según el caso, de ahí que se hace necesario entender cuál es el significado de las expresiones falta e insuficiencia, pues tales locuciones viene a ser, en términos procesales, presupuestos de la acción, los cuales está forzado a probar, indudablemente, el peticionario.

2.6. De acuerdo al diccionario de la Real Academia Española (RAE), el primer enunciado hace alusión a la “Carencia o privación de algo”, mientras que la segunda palabra “Falta de suficiencia” o “Cortedad o escasez de algo”, enunciados que para esta puntual temática se han entendido y deben entenderse, de un lado, como ausencia del progenitor o progenitora por causa de su muerte o desconocimiento de su paradero, hipótesis en que se debe incluir, en criterio de la Corte, al secuestrad  , y de otro, la escasez de recursos para costear la real necesidad del alimentari, circunstancias que deberá analizar el juez en cada caso en particular de acuerdo a sus matices, de cara a establecer, entonces, si fija o no la respectiva cuota alimentaria, en la proporción que legalmente corresponda, la cual podrá ser modificada o revocada según las sucesos que sobrevengan.

2.7. Así mismo, es dable acotar, que aunque en el imaginario común se pudiera pensar que en los casos del padre o madre renuentes a atender las necesidades de sus hijos el citado canon premia su falta de interés, siendo eufemísticos, lo cierto es que esta, como antes se dijo, no releva a éstos de su obligación de prodigar los alimentos y, por ende, de que sean objeto de sanciones civiles, administrativas y penales, como lo son, entre otras, la suspensión o privación de la patria potestad del menor, lo que conlleva a la pérdida del ejercicio de la administración y usufructo de sus bienes, hecho que, se recuerda, no los exonera de sus deberes (Art. 288 y s.s. C.C.); medida de restablecimiento de derechos (Art. 53 Ley 1098/06); y, prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) SMLMV cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de catorce (14) años, siendo de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) SMLMV, si aquel supera esta edad (Art. 233 Ley 599/00), delito que está obligado el funcionario judicial a poner en conocimiento de la autoridad competente, para que sea investigado (Art. 153-6 Ley 270/96). (CSJ STC13837-2017, 8 sep. 2017, rad. 2017-00014-02).

4. Bajo el anterior contexto, se concluye que se hace necesaria la intervención del juzgador constitucional, pues la providencia censurada omitió valorar que la obligación alimentaria recae principalmente en los padres y, en forma subsidiaria, en los abuelos.

Ciertamente y tal como quedó atrás anotado, el artículo 260 del Código Civil prevé las obligaciones de los abuelos respecto de sus nietos, cuando haya falta o insuficiencia de los padres, es decir, condiciona la asignación de los mismos a los referidos dos supuestos.

Luego, se observa que en el sub examine, el juzgador acusado al efectuar el estudio de las probanzas decretadas y obrantes en el expediente, encuadró el incumplimiento en la cancelación de la cuota alimentaria por parte del progenitor, al supuesto de insuficiencia de recursos, que consagra la norma en comento, eventualidades que resultan diametralmente opuestas.

Y es que el anotado incumplimiento no traduce en insuficiencia de recursos de los progenitores, pues incluso en el juicio quedó acreditado que ellos contaban con ingresos, razón por la cual no podía accederse a las pretensiones de la demandante, por no haberse demostrado el acaecimiento de la anotada condición, esto es, la imposibilidad de los padres (directos obligados) de sufragar la totalidad de los gastos de su hija o, de ser el caso, los que excedieran los cubiertos por la propia alimentaria, con el fruto de su trabajo.

En ese orden, se repite, no se tuvo en cuenta que existen unos principales obligados a sufragar las cuotas alimentarias, y por tanto, se debía constatar, inicialmente, cuál era la capacidad de aquellos, antes de proceder a establecer una única cuota a cargo del abuelo paterno, que cubriera las necesidades de la demandante o excediera la capacidad económica de sus padres e, incluso, la de Danna Valentina Cortes.

En efecto, ningún análisis mereció la asignación previamente establecida o cuánto aportaban los progenitores de la allí actora, pese a que los principales obligados a sufragar la misma eran ellos y, en esa medida, el despacho convocado debía establecer cuanto les correspondía contribuir, pues se repite, los abuelos paternos y maternos pueden pagar o complementar la cuota alimentaria, cuando se presenta alguno de los eventos señalados en la norma.

Por consiguiente, se debió hacer un análisis a fondo de los aportes de los padres y, conforme a ello, estudiar si los abuelos podían contribuir o complementar la cuota requerida, conforme a sus capacidades económicas y a la necesidad del alimentario.

5. De manera que se concluye que la sede judicial convocada no sustentó de forma suficiente y precisa la sentencia de 24 de mayo de 2018 y, en esa medida, esta Corporación considera que su argumentación fue insatisfactoria.

Recuérdese que:

…la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser anfibológica… (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00; y en CSJ STC10689-2016, 4 ag. 2016, rad. 2016-01267-01).

Y que:

…el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil [hoy 280 del Código General del Proceso] consagra que la sentencia deberá ser motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y contradicción (CSJ STC, 24 sep. 2010, rad. 2010-00913-00; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 19 jul. 2013, rad. 2013-01486-00; y en CSJ STC10689-2016, 4 ag. 2016, rad. 2016-01267-01).

6. Así las cosas, se impone revocar el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo impetrado, ordenándole al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá que, tras dejar sin efecto la sentencia emitida el 24 de mayo de 2018, y la actuación que de ella dependa.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en consecuencia, en su lugar:

Primero: Concede el amparo del derecho al debido proceso del accionante.

Segundo: Ordena al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá que en el término de diez (10) días, tras dejar sin efectos la sentencia de 24 de mayo de 2018, y la actuación que de ella dependa, emita la determinación que corresponda, atendiendo las razones consignadas en esta decisión.

Tercero: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.  

Cuarto: Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de esta providencia y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente de Sala

Comisión de Servicios

MARGARITA CABELLO BLANCO

Comisión de Servicios

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Ausencia Justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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